CAPÍTULO III: ASESORÍA JUDICIAL EN MATERIA DE FILIACIÓN: RECLAMACIÓN, IMPUGNACIÓN, REPUDIACIÓN, NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO

Podemos agrupar estas materias por problema:

a. Que la madre desee reclamar la filiación paterna de un hijo que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre.
b. Que el padre desee reclamar la filiación de un hijo que considera suyo pero que ha sido reconocido por otro.
c. Que el padre desee impugnar la filiación de un hijo que ha sido reconocido por él, pero que luego se da cuenta de que no es biológicamente suyo.
d. Que el hijo desee repudiar una filiación paterna o materna pues tomó conocimiento de que quien lo reconoció no era biológicamente su padre.
e. Que quien reconoció a un hijo como suyo, alegue haberlo hecho por haber sido engañado. (Existir dolo o mala fe de quien lo indujo a creer que el menor era suyo)
f. Que un tercero quiera impugnar la paternidad de quien no es hijo biológico de determinada persona, pues no desea ser afectado patrimonialmente por dicho reconocimiento.
g. Que una vez muerto quien ha reconocido a determinada persona como hijo, exista un interés en impugnar dicho reconocimiento.

Puede haber más acciones pero atendido lo complejo de este tema, agrupamos las acciones por problema (Nuestro Código Civil, no los agrupa así) Veamos el detalle de cada caso:

a. La reclamación de la Filiación por parte de la madre: Es el caso más típico y dice relación con la no existencia de un reconocimiento voluntario por parte del padre. Para este caso, es relevante señalar que la negativa de efectuarse los exámenes de ADN por parte del demandado hace posible que se le presuma. Asimismo es delicado para el padre que el reconocimiento se obtenga en contra de su voluntad, es decir, por sentencia judicial, pues una vez que se ha dictado la misma, el demandado pierde todos los derechos que puede tener en relación con el hijo reconocido, pero mantiene los deberes.
b. Padre biológico desee reclamar la filiación de un hijo que ha sido reconocido por otro: La acción para impetrar esta demanda es IMPRESCRIPCIBLE, pero debe interponerse tanto la demanda de RECLAMACIÓN COMO LA DE IMPUGNACIÓN, juntas, de lo contrario no es admisible. Se debe tener mucho cuidado porque en Chile la PATERNIDAD NO ES UN HECHO BIOLÓGICO, SINO PRACTICO, EMOCIONAL. En esta eventualidad quien no es el padre biológico puede contrademandar alegando la POSESIÓN NOTORIA DE PADRE, y si cumple con los requisitos que establece la ley, entonces el demandante puede perder el juicio. En este caso tenemos que si quien no es el padre y ha reconocido a un menor como hijo acredita que por cinco años ha detentado la calidad de padre, lo ha tratado como hijo etc., entonces DEBE PREFERIRSE LA POSESIÓN NOTORIA POR SOBRE LA BIOLÓGICA, a menos que resulte manifiestamente conveniente para el menor preferir la biológica. En este punto es conveniente aclarar que si bien la acción que estamos analizando no tiene plazo, si tiene condiciones de contorno que hacen inconveniente esperar demasiado para demandar la paternidad. (A nuestro juicio el plazo exigido para acoger la posesión notoria es excesivo, y premia la desidia de quien siendo padre biológico se interesó por su hijo luego de haber transcurrido varios años, es decir, dos, tres o cuatro, y luego reclame a su hijo, lo que conlleva efectos psicológicos y sociales tremendos para el menor, que de la noche a la mañana se ve expuesto a tener como padre a quien no conoce y adaptarse a él. Alegando este abogado ante LA CORTE SUPREMA, que no debía aplicarse la regla de los 5 años de posesión notoria pues EL MENOR RESPECTO DE QUIEN SE RECLAMABA LA PATERNIDAD AÚN NO CUMPLÍA LOS 5 AÑOS, Y POR ENDE, EL PLAZO ERA IMPOSIBLE DE CUMPLIR, SE RECHAZÓ EL RECURSO DE CASACIÓN Y SE ACOGIÓ LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN CONTRA LA POSESIÓN NOTORIA, AUNQUE EL MENOR NO CUMPLÍA AÚN LOS 5 AÑOS. Ver ítem jurisprudencia)
c. Padre desea impugnar la filiación de un hijo reconocido como suyo y respecto del cual luego se da cuenta de que no lo es: Caso de no menor ocurrencia pero de difícil aplicación atendido que se debe distinguir en este aspecto: Si el hijo es matrimonial, en cuyo caso, la impugnación tiene un plazo muy breve (180 días luego del parto, o, en el evento de que el marido no haya tenido conocimiento del mismo, desde que lo haya adquirido) y es por ello que esta impugnación es dificultosa pues es difícil para el marido acreditar la problemática del conocimiento. El plazo se amplía a un año, si el marido prueba que a la fecha del parto se encontraba separado de la mujer. En el caso de la impugnación de un hijo no matrimonial, la dificultad estriba en que la ley no contempla esta posibilidad atendida la voluntariedad de este reconocimiento, en cuyo caso, tendremos que estarnos a reglas indirectas.
d. Hijo desea repudiar una filiación determinada por reconocimiento o acto matrimonial: El hijo puede repudiar la paternidad establecida por reconocimiento en el plazo de dos años contados desde que tuvo conocimiento del mismo. En caso de ser menor de edad, procede que su representante legal lo haga, o atendida las reglas generales acerca de la suspensión de la prescripción, ese plazo, debiera aplicarse una vez cumplidos los 18 años. No ocurre con frecuencia, pero puede suceder que el hijo presuntivo sepa quien es el padre biológico y este último tenga un patrimonio respecto del cual el hijo pueda tener interés, en cuyo caso, demandará la repudiación para obtener luego el reconocimiento.
e. Que quien reconoció a un hijo determinado, ya sea matrimonial o no matrimonial y alegue que lo hizo de buena fe, pero que fue engañado por la madre: Se trata de lo que se conoce como la acción de Nulidad del Reconocimiento. En este caso, quien haya reconocido a una persona como hijo, y luego se da cuenta que no lo es, y puede alegar que hubo ERROR, FUERZA O DOLO de parte del otro padre, para obtener dicho reconocimiento, podrá alegar la nulidad, probando que hubo dolo o mala fe de la parte contraria, error de la voluntad que reconoció o fue forzado a reconocer. En los dos primeros casos la acción prescribe una vez transcurrido un año desde que se produjo el reconocimiento, y de haber fuerza, en un año desde que ésta hubiere cesado.
f. Impugnación de la filiación por un tercero que pruebe interés en que la filiación quede sin efecto: Esto es bastante excepcional pero puede suceder, por ejemplo, que el padre haya reconocido voluntariamente a un hijo que sabía, no era biológicamente suyo, y posteriormente tiene hijos biológicamente de éste padre. Dichos hijos pueden no querer que el hijo reconocido tenga derechos alimenticios respecto de este padre, y por ende pueden accionar la impugnación en contra del padre y del hijo reconocido. Se producirá una interesante discusión acerca de derechos que pueden colisionar, como sucede si el padre y el hijo reconocido alegan posesión notoria en contra de la biológica. El plazo también es breve, y algo subjetivo, de un año, contado desde que al tercero le nació el interés y pudo hacer valer su derecho.
g. La impugnación de una paternidad determinada por reconocimiento luego de muerto quien reconoció: En efecto, la ley contempla esta posibilidad respecto de los familiares herederos que no tienen interés en que el reconocido sea a la vez legitimario del causante. Esto se aplica al caso del marido que muere antes de transcurrido el plazo que tenía para impugnar al hijo presuntivo matrimonial, en cuyo caso sus herederos contarán con el tiempo que reste para completarlo, o dentro de ese mismo plazo. No procede esta impugnación si el reconocimiento existió en un acto testamentario.